El 7 de Mayo de 2020, la SCJN por medio de un comunicado de prensa [1], dio a conocer un criterio del Pleno respecto de un requisito para que la suspensión provisional (a instancia de parte) se otorgue.
El criterio plantea que no es requisito para otorgar la suspensión provisional a instancia de parte, en casos de interés jurídico, que el quejoso acredite que el acto reclamado causaría daños y/o perjuicios de difícil o imposible reparación (periculum in mora).
No obstante, lo que se dio a conocer, fue un criterio que podríamos catalogar de informal aunque va en el mismo sentido que la jurisprudencia 72/2017 de la Primera Sala (con número de registro 2015700). Y es que, el comunicado no es propiamente vinculante, pues como refiere, sólo tiene fines de divulgación. En efecto, el criterio informal proviene del expediente de contradicción de tesis 146/2019 del Pleno de la SCJN, en el cual no hay resolutivos por el momento [2]. A pesar de esto, el comunicado parece indicar el sentido de la ejecutoria, que sostiene la jurisprudencia anteriormente citada, proveniente de la contradicción de tesis 306/2016 de la Primera Sala.
Por ende, podemos decir, que actualmente, es válido lo que dice la jurisprudencia con número de registro 2015103 [3]: que existen 5-cinco requisitos para que la suspensión provisional se otorgue a instancia de parte, por interés jurídico:
Aunque resulta claro esto, es preciso añadir, que el hecho de que no sea un requisito, es decir, que no sea obligatoria, no le quita lo conveniente. En efecto, muchas veces no basta el mínimo, sino que es recomendable hacerle menos complicada la tarea al juzgador, evidenciando las razones por las cuales es necesaria la suspensión.
Por último, añadimos, que respecto del tercer requisito enunciado existe la discusión entre si la suspensión puede tener solamente efectos conservativos (congelar el acto reclamado), o si también puede haber efectos restitutorios o innovativos; pero dada la naturaleza compleja de esta cuestión, referiremos solamente a dos jurisprudencias de la Primera Sala: la contradicción de tesis 442/2016, con número de registro 2017642, y la contradicción de tesis 85/2018, con número de registro 2021263; así como una tesis aislada del décimo segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, con número de registro 2017473; los cuales sostienen que sí es posible, mediante un análisis del caso concreto.
[1] https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6117
[2] https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=253395
[3] Contradicción de tesis 1/2017, por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (Nuevo León).
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