El artículo 14 fracción III, inciso b de la Ley del Impuesto sobre la Renta, artículo ubicado en el título II (De las personas morales), establece lo siguiente:
Art. 14.- Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:
III. [...] Los contribuyentes, para determinar los pagos provisionales a que se refiere el presente artículo, estarán a lo siguiente:
b. Los contribuyentes que estimen que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar los pagos provisionales es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan dichos pagos, podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio, solicitar autorización para disminuir el monto de los que les correspondan. Cuando con motivo de la autorización para disminuir los pagos provisionales resulte que los mismos se hubieran cubierto en cantidad menor a la que les hubiera correspondido en los términos de este artículo de haber tomado los datos relativos al coeficiente de utilidad de la declaración del ejercicio en el cual se disminuyó el pago, se cubrirán recargos por la diferencia entre los pagos autorizados y los que les hubieran correspondido.
Del artículo anteriormente citado se puede destacar mediante una interpretación topográfica, literal, y sistemática, que las personas morales pueden solicitar se autorice la disminución de los pagos provisionales que les correspondan, cuando estimen mediante una proyección que el coeficiente de utilidad que se aplica, es superior de aquel que consideran corresponderá con el ejercicio.
En otras palabras, cuando estimen mediante una proyección que van a tener, por ejemplo, pérdidas respecto del año anterior, o que no va a ser un buen año en relación con los anteriores, o que no van a tener los mismos ingresos que el año anterior, y que, por ende, su capacidad contributiva efectiva será menor, podrán solicitar se autorice la disminución de los pagos provisionales que les corresponden.
El problema, es que la ley sólo contempla este derecho de petición a partir del segundo semestre del ejercicio, por lo que, es cuestionable si ese supuesto jurídico es constitucional, pues ¿por qué limitar el derecho a una contribución proporcional y equitativa solamente a partir del segundo semestre del ejercicio? No parece haber una ratio de la norma, sino parece ser un límite arbitrario, por ende, inconstitucional, porque limita sin razón suficiente alguna el derecho constitucional a la proporcionalidad y equidad de las contribuciones.
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Con reconocimiento de validez oficial de estudios otorgado por el Gobernador del Estado de Nuevo León de fecha 8 de julio de 1988 publicado en el Periódico Oficial del 25 de julio de 1988.
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